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Article 283

Para Los Efectos Del Numeral 2° Del Artículo 280, Sólo Podrán Ser Declaradas Como De Familia Las Sociedades Que Reúnan Los Siguientes Requisitos: 1°) Que Se Hayan Constituido Por Mayoría De Personas Vincualadas Entre Sí Por Parentesco De Consanguinidad Dentro Del Cuarto Grado Civil, O De Afinidad Dentro Del Segundo Prado; 2°) Que Los Parientes Expresados En El Numeral Anterior Sean, Al Mismo, Tiempo, Dueños De La Mayoría De Las Acciones Suscritas; 3°) Que Sus Acciones No Estén Destinadas A Especulaciones De Bolsa, Ni Se Vendan En Mercados Públicos De Valores; 4°) Que Sean De Difícil Acceso A Extraños, Mediante La Aplicación Del Retracto A La Venta De Sus Acciones, O La Preferencia En La Suscripción De Las Mismas, Según El Caso, Y 5°) Que Tengan Por Fin Explotar Y Precautelar Su Patrimonio

Decreto 2521 de 1952 · Por el cual se reglamenta el Capítulo 2° del Título 7° del Libro 2° del Código de Comercio, la Ley 58 de 1931, el artículo 40 de la Ley 66 de 1947 y las demás disposiciones legales vigentes sobre sociedades anónimas

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Para los efectos del numeral 2° del artículo 280, sólo podrán ser declaradas como de familia las sociedades que reúnan los siguientes requisitos: 1°) Que se hayan constituido por mayoría de personas vincualadas entre sí por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil, o de afinidad dentro del segundo prado; 2°) Que los parientes expresados en el numeral anterior sean, al mismo, tiempo, dueños de la mayoría de las acciones suscritas; 3°) Que sus acciones no estén destinadas a especulaciones de bolsa, ni se vendan en mercados públicos de valores; 4°) Que sean de difícil acceso a extraños, mediante la aplicación del retracto a la venta de sus acciones, o la preferencia en la suscripción de las mismas, según el caso, y 5°) Que tengan por fin explotar y precautelar su patrimonio.

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