Para comprobar que se está en alguno de los casos de que trata los ordinales a), b) y c) del artículo 20 de la Ley, será preciso que los interesados, al efectuar la inscripción, presenten un certificado de la primera autoridad eclesiástica del lugar, en que conste con toda claridad que hace parte del Clero o de determinada comunidad religiosa. Cuando se trate de sacerdotes o religiosos conocidos por la Junta Territorial, no es necesaria tal comprobación.
En la constancia que se expida a los seminaristas debe expresarse claramente por el rector del Seminario, el año que cursa y órdenes religiosas obtenidas.