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Article 24

Ley 117 de 1913 · Sobre Tarifa de Aduanas

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Queda prohibido el establecimiento de impuestos nacionales sobre los efectos extranjeros o producidos en el país, que sean llevados de un lugar a otro de la Republica. En consecuencia serán suprimidos los siguientes:

1- El que se ha estado cobrando en Pasto sobre las mercancías que pasaban del Departamento de Nariño al del Cauca, en virtud del Decreto número 669 de 1908.

La supresión de este impuesto se verificara de una vez desde el día en que entre en vigencia la presente Ley.

2- El que grava la harina de trigo, nacional o extranjera, que suba el rio Magdalena establecido por el Decreto número 166 de 1906, modificado por los Decretos números 190 y 493 del mismo a\o; 351 y 596 de 1907. La supresión de este impuesto se llevara a efecto en los mismos términos y dentro del mismo plazo en que se verifique el alza sobre los derechos de aduana del trigo extranjero, ordenada por esta Ley.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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