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Article 1

º El Ministerio De Minas Y Energía, De Acuerdo Con La Comisión De Precios Del Petróleo Y Del Gas Natural, Al Fijar Los Volúmenes De Producción Que Los Explotadores De Hidrocarburos Deben Destinar A La Refinación En El País, Tendrán En Cuenta Las Necesidades Actuales Y Futuras Del Abastecimiento Interno; E Igualmente, Los Factores Que Inciden En La Operatividad Y Mecanismos De Comercialización Necesarios Para Que El País Garantice Su Autoabastecimiento, Tanto En La Actualidad Como En El Futuro

Decreto 196 de 1986 · por el cual se reglamentan los literales a) y k) del artículo 3° de la Ley 1ª de 1984, el Decreto-ley 444 de 1967 y se dictan normas sobre comercialización de crudos para el país.

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01

Text of the article

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º El Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, al fijar los volúmenes de producción que los explotadores de hidrocarburos deben destinar a la refinación en el país, tendrán en cuenta las necesidades actuales y futuras del abastecimiento interno; e igualmente, los factores que inciden en la operatividad y mecanismos de comercialización necesarios para que el país garantice su autoabastecimiento, tanto en la actualidad como en el futuro.

Parágrafo

El Ministerio de Minas y Energía determinará los volúmenes de producción de petróleo de que trata el presente artículo, teniendo en cuenta las características de los yacimientos, la recuperación de las inversiones y la autosuficiencia de crudos en el futuro del país.

02

Constitutional history

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