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Article 278

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

El que haya demandado o intente demandar el dominio y otro derecho real sobre un inmueble, sea directamente o como consecuencia de una acción de nulidad, rescisión, resolución o revocación de un acto o contrato, puede pedir que se decrete su embargo preventivo. Para que se decrete basta:

1ºQue el demandante o presunto demandante afirmo que hay temor fundado de que el inmueble sea enajenado o gravado en perjuicio suyo; y

2º Que preste caución de indemnizar los perjuicios que indebidamente puedan resultar del embargo a cualquier persona.

Pero si el demandado o presunto demandado acredita que posee el inmueble sobre que versa la demanda, a virtud de título registrado, el Juez, si el título reúne los requisitos exigidos en el artículo que sigue, no ordenará la inscripción, y si la hubiere ordenado, dispondrá que no se extienda, o que se cancele si se hubiere extendido. En consecuencia, en el caso presente y para los efectos del artículo 1521 del Código Civil, no se considerará en litigio el inmueble demandado; pero si se dictare sentencia de primera instancia a favor del demandante, en la misma sentencia se ordenará la inscripción de la demanda, orden que se comunicará al Registrador de instrumentos públicos inmediatamente de firmada dicha sentencia.

02

Constitutional history

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This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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