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Article 71

Podrá Concederse La Libertad Condicional Al Condenado A Las Penas De Prisión O Arresto No Menores De Dos Años, Que Hayan Cumplido Las Dos Terceras Partes De La Condena O Al Condenado A La Pena De Presidio, Que Haya Cumplido Las Tres Cuartas Partes, Siempre Que Su Personalidad, Su Buena Conducta En El Respectivo Establecimiento Carcelario, Sus Antecedentes De Todo Orden, Permitan Al Juez Presumir Fundadamente Que Ha Dejado De Ser Peligroso Para La Sociedad Y Que No Volverá A Delinquir

Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar

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Podrá concederse la libertad condicional al condenado a las penas de prisión o arresto no menores de dos años, que hayan cumplido las dos terceras partes de la condena o al condenado a la pena de presidio, que haya cumplido las tres cuartas partes, siempre que su personalidad, su buena conducta en el respectivo establecimiento carcelario, sus antecedentes de todo orden, permitan al Juez presumir fundadamente que ha dejado de ser peligroso para la sociedad y que no volverá a delinquir. No tendrán derecho a este beneficio los condenados por los delitos enumerados en el ordinal d) del artículo 68 de este Código.

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Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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