Articulo 40. El artículo 307 del Código Civil quedará así: Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación. Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro. En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este articulo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma en que el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o al funcionario que la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes.
Decreto 2820 de 1974 →In force
Article 40
El Artículo 307 Del Código Civil Quedará Así: Los Derechos De Administración De Los Bienes, El Usufructo Legal Y La Representación Extrajudicial Del Hijo De Familia Serán Ejercidos Conjuntamente Por El Padre Y La Madre
Decreto 2820 de 1974 · Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones.
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01
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02
Constitutional history
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