° No obstante la prohibición general establecida en el artículo 4° del Decreto extraordinario 542 de 1977 de acuerdo con la excepción prevista en el inciso tercero del mismo artículo los funcionarios y empleados que a 31 de marzo de 1977 estuvieren percibiendo, por concepto de sueldo básico más prima de antigüedad, remuneración superior al sueldo básico de la respectiva autoridad nominadora o del superior inmediato, en el caso del Ministerio Público, tendrán derecho a percibir dicha remuneración, reajustada conforme al presente Decreto. Igualmente, quienes en razón del reajuste ordenado por el artículo 1º del Decreto 542 de 1377 quedaren con remuneración superior a la establecida como límite en el artículo 4º de dicho Decreto, tendrán derecho a percibirla.
Article 6
No Obstante La Prohibición General Establecida En El Artículo 4° Del Decreto Extraordinario 542 De 1977 De Acuerdo Con La Excepción Prevista En El Inciso Tercero Del Mismo Artículo Los Funcionarios Y Empleados Que A 31 De Marzo De 1977 Estuvieren Percibiendo, Por Concepto De Sueldo Básico Más Prima De Antigüedad, Remuneración Superior Al Sueldo Básico De La Respectiva Autoridad Nominadora O Del Superior Inmediato, En El Caso Del Ministerio Público, Tendrán Derecho A Percibir Dicha Remuneración, Reajustada Conforme Al Presente Decreto
Decreto 809 de 1977 · Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario 542 de 1977
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