De acuerdo con el numeral 8 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935, sólo en el caso de minas, de pozos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques puede concederse una deducción razonable por depreciación de mejoras. Se considera como tasa razonable de depreciación de mejoras hasta el 5 por 100 anual si se trata de edificios, y en general, de inmuebles, distintos de fundos o tierras respecto de los cuales no es aceptable, y hasta el 10 por 100 anual respecto de las mejoras muebles. La tasa de depreciación de las mejoras muebles podrá elevarse hasta el 10 por 100, y el de las inmuebles hasta el 20 por 100 respecto de determinada clase de contribuyentes, según la naturaleza del negocio, bienes de que se trate y uso a que se destinen, y previa autorización de la Jefatura de Rentas, siempre que el contribuyente funde satisfactoriamente el aumento de la tasa solicitada, por medio de pruebas periciales u otras que crea conveniente solicitar, mediante las cuales se establezca que la inversión correspondiente ha perdido completamente su utilidad, para los fines de la industria, comercio o negocio en el año gravable a que se refiera la declaración. Esta deducción en ningún caso podrá pasar en conjunto, del costo o inversión hecha, pues tales deducciones no tienen otro objeto sino facilitar al contribuyente la amortización de su costo o inversión, en cuotas anuales.
Decreto 818 de 1936 →In force
Article 68
De Acuerdo Con El Numeral 8 Del Artículo 2 De La Ley 78 De 1935, Sólo En El Caso De Minas, De Pozos De Petróleo Y De Gas, De Otros Depósitos Naturales Y De Bosques Puede Concederse Una Deducción Razonable Por Depreciación De Mejoras
Decreto 818 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935
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01
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02
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