º La Nación asumirá y extinguirá la deuda a que se refiere el artículo 2º una vez se le transfieran los bienes a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto.
Los frutos, rendimientos y/o valorizaciones que produzcan los bienes a que hace referencia la resolución prevista en el artículo 8º del presente Decreto, pertenecerán a la Nación a partir de la fecha de liquidación que en la misma se señale. Estos serán recibidos como contraprestación por los intereses que se causen entre la fecha de dicha liquidación, de las deudas que se asumen y extinguen y la fecha de recibo de los bienes.