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Article 11

Las Empresas De Transporte Que Incurran En Las Infracciones Previstas En Los Literales A), B), E) Y E) Del Artículo Ciento Cuatro (104), Del Decreto Número 1393 De 1970, Y Que En Consecuencia El Instituto Nacional Del Transporte Les Aplique La Sanción De Multa, Tendrán Como Pena Accesoria, La Prohibición De Formular Al Instituto O A Las Autoridades En Las Cuales Éste Haya Delegado La Función, Solicitud De Rutas, Horarios O Sus Modificaciones Hasta Por Los Siguientes Términos: 1

Decreto 2558 de 1984 · Por el cual se reglamenta el otorgamiento de rutas y horarios por carretera de uso público del país, mediante permiso

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01

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Las empresas de transporte que incurran en las infracciones previstas en los literales a), b), e) y e) del artículo ciento cuatro (104), del Decreto número 1393 de 1970, y que en consecuencia el Instituto Nacional del Transporte les aplique la sanción de multa, tendrán como pena accesoria, la prohibición de formular al Instituto o a las autoridades en las cuales éste haya delegado la función, solicitud de rutas, horarios o sus modificaciones hasta por los siguientes términos

1.

Por suspensión esporádica e injustificada del servicio: doce (12) meses.

2.

Alteración de tarifas o de las rutas y horarios autorizados: doce (12) meses.

3.

Los demás casos que impliquen alteración del servicio o violación al Estatuto de Transporte: seis (6) meses.

Parágrafo 1

El período durante el cual la empresa queda inhabilitada para formular estas peticiones se contará a partir de la ejecutoria de la resolución que imponga la multa.

Parágrafo 2

En caso de reincidencia dentro de los doce (12) meses siguientes, la pena accesoria a la multa se podrá elevar hasta el doble del término señalado en el presente articulo.

02

Constitutional history

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