ARTICULO 8. Las Entidades que posean instalaciones para el cargue o descargue de hidrocarburos, sus derivados y/o demás sustancias contaminantes, incluyendo aquellas situadas en las riberas de los ríos que desembocan directamente al mar, además de obtener las autorizaciones y permisos correspondientes para ejercer tal actividad, deberán dotarlas de los dispositivos adecuados, para evitar el vertimiento al mar y su posible contaminación; igualmente, deberán proveerlas de todos los elementos necesarios para controlar y limitar los posibles derrames que puedan provenir del cargue o descargue y operación de las naves o artefactos navales, así como también constituirán la garantía en la forma expresada en el artículo anterior.
Article 8
Las Entidades Que Posean Instalaciones Para El Cargue O Descargue De Hidrocarburos, Sus Derivados Y/O Demás Sustancias Contaminantes, Incluyendo Aquellas Situadas En Las Riberas De Los Ríos Que Desembocan Directamente Al Mar, Además De Obtener Las Autorizaciones Y Permisos Correspondientes Para Ejercer Tal Actividad, Deberán Dotarlas De Los Dispositivos Adecuados, Para Evitar El Vertimiento Al Mar Y Su Posible Contaminación; Igualmente, Deberán Proveerlas De Todos Los Elementos Necesarios Para Controlar Y Limitar Los Posibles Derrames Que Puedan Provenir Del Cargue O Descargue Y Operación De Las Naves O Artefactos Navales, Así Como También Constituirán La Garantía En La Forma Expresada En El Artículo Anterior
Decreto 1875 de 1979 · Por el cual se dictan normas sobre la prevención de la contaminación del medio marino y otras disposiciones.
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