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Article 4

Las Personas Naturales Y Entidades Oficiales O Privadas Para Prestar Sus Propios Servicios De Vigilancia Deberán Obtener La Licencia De Funcionamiento A Que Se Refiere El Artículo 18 Del Decreto 848 De 1990, Para Lo Cual Presentarán Dentro De Los Noventa (90) Días Siguientes A La Vigencia De Este Decreto, Los Documentos Que A Continuación Se Indican: - Solicitud Dirigida Al Ministerio De Defensa Nacional, A Través De Los Comandos De Departamento De Policía Donde Tengan Su Sede Principal

Decreto 1295 de 1990 · por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 848 y 1195 de 1990.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

° Las personas naturales y entidades oficiales o privadas para prestar sus propios servicios de vigilancia deberán obtener la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo 18 del Decreto 848 de 1990, para lo cual presentarán dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de este Decreto, los documentos que a continuación se indican: - Solicitud dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, a través de los Comandos de Departamento de Policía donde tengan su sede principal. - Copia auténtica de la disposición de creación o acto de constitución, según el caso.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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