JurídicoESEN

Article 9

Ley 7 de 1973 · Por la cual se regula sobre la emisión, se dan unas autorizaciones al Gobierno para celebrar un contrato, se adicionan las facultades de la Junta Monetaria y se dictan otras disposiciones

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

A partir del 20 de julio de 1973, el capital del Banco de la República estará representado por acciones nominativas de valor de cien pesos ($100.00) cada una, divididas en dos clases, que se clasificarán así:

CLASE "A". Acciones pertenecientes al Gobierno Nacional, las cuales no podrán ser cedidas, vendidas o traspasadas a ninguna otra persona o entidad, ni dadas en prenda o garantía.

CLASE "B". Acciones pertenecientes al Fondo de Estabilización y a los bancos comerciales privados y oficiales legalmente establecidos en Colombia, a razón, para estos últimos, de una por cada establecimiento bancario.

Parágrafo

Las acciones de los bancos comerciales privados y oficiales, en cuantía de una por cada banco, serán retenidas por éstos hasta su liquidación o disolución y no podrán ser transferidas ni enajenadas a ninguna otra persona o entidad distinta del Gobierno Nacional, el cual al adquirirlas pagará el precio señalado en el artículo 7º de esta Ley.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Ley 7 de 1973