º. Para los efectos del artículo 1º del Decreto Legislativo 994 de 1966, reservase a los buques o naves de bandera colombiana, que reúnan los requisitos del artículo 2º del mismo Decreto Legislativo, el transporte de por lo menos cincuenta por ciento (50%) de la carga general de importación y exportación que se movilice por rutas en las cuales se presta servicio por dichos buques o naves. El Gobierno previo estudio de la capacidad y especialidad de los buques o naves a que se refiere este artículo adelantado por el Ministerio de Desarrollo Económico con la Asesoría de la Dirección de Marina Mercante y un representante de los armadores colombianos, fijara para los mismos una reserva no mayor del cincuenta por ciento en el transporte de la carga a granel, carga liquida y carga refrigerada de importación y exportación. La reserva fijada por el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por el Gobierno en los acuerdos sobre empréstitos externos.
Article 1
Para Los Efectos Del Artículo 1º Del Decreto Legislativo 994 De 1966, Reservase A Los Buques O Naves De Bandera Colombiana, Que Reúnan Los Requisitos Del Artículo 2º Del Mismo Decreto Legislativo, El Transporte De Por Lo Menos Cincuenta Por Ciento (50%) De La Carga General De Importación Y Exportación Que Se Movilice Por Rutas En Las Cuales Se Presta Servicio Por Dichos Buques O Naves
Decreto 1208 de 1969 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 994 de 1966
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.