La fijación del precio básico para efectos de liquidar el impuesto se hará dentro de los treinta (30) días anteriores al respectivo semestre y no podrá ser modificado en el curso del mismo. Si el Ministerio no hiciere tal fijación en el plazo mencionado, regirá el señalado para el semestre inmediatamente anterior.
Dentro de los veinte (20) días siguientes a la vigencia de este Decreto se señalará el precio correspondiente al primer semestre de 1980.