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Article 6

El Importador De Mercancías Extranjeras Residente En Plaza Distinta De La Oficina Postal Destinataria De Los Paquetes, Puede Obtener Previa La Prestación De Una Fianza Hipotecaria, O Personal De Dos Fiadores Solidarios Que Renuncien El Beneficio De Excusión Y Que Reúnan Las Condiciones Que Señala El Artículo 2376 Del Código Civil, Que No Le Cobre El Valor Del Impuesto De Adunas, Dentro De Los Límites De La Cantidad Asegurada, Sino Por Medio De Una Libranza Girada A Su Cargo, A Quince Días Vista, Por Su Apoderado Ante La Oficina Respectiva, Y A Favor Del Administrador Principal, De Correos De La Capital Del Departamento De La Residencia Del Importador

Decreto 160 de 1923 · Por medio del cual se reglamenta el servicio de encomiendas postales del Exterior y se resumen las disposiciones legislativas que con ese servicio tienen relación

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Text of the article

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º. El importador de mercancías extranjeras residente en plaza distinta de la Oficina Postal destinataria de los paquetes, puede obtener previa la prestación de una fianza hipotecaria, o personal de dos fiadores solidarios que renuncien el beneficio de excusión y que reúnan las condiciones que señala el artículo 2376 del Código Civil, que no le cobre el valor del impuesto de adunas, dentro de los límites de la cantidad asegurada, sino por medio de una libranza girada a su cargo, a quince días vista, por su apoderado ante la oficina respectiva, y a favor del Administrador Principal, de Correos de la capital del Departamento de la residencia del importador. Al introductor constituído en mora para el pago de los derechos no podrá admitírsele en lo sucesivo el pago del impuesto por medio de libranzas, y deberá en consecuencia pagar previamente en la caja de la Oficina Postal el importe de aquél para que se le entregue la mercancía (artículo 22, Ley 59 de 1917).

Parágrafo

Los importadores de mercancías extranjeras, residentes en los lugares adonde funcionen las oficinas de correos destinatarias de su encomiendas y que otorguen fianza hipotecaria, o personal de los fiadores solidarios que renuncien al beneficio de excusión y que reúnan las condiciones que señala el artículo 2376 del Código Civil, gozarán para el pago de los derechos de aduana del plazo de quince días que a los importadores residentes en otras plazas se concede por el presente artículo (artículo 2º Ley 64 de 1918).

02

Constitutional history

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