ARTICULO 47. DE LA PERDIDA DEL DERECHO AL PAGO DE CIERTAS PRESTACIONES. No habrá lugar a que el cónyuge sobreviviente reciba suma alguna por concepto de seguro por muerte o cesantía, ni a que se sustituya en la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez del empleado o trabajador fallecido, cuando con anterioridad al deceso se hubiera disuelto la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2o, 3o y 5o del artículo 1820 del Código Civil. En tales casos se aplicará lo dispuesto en la ley, para cuando no hay cónyuge sobreviviente.
Decreto 1045 de 1978 →In force
Article 47
De La Perdida Del Derecho Al Pago De Ciertas Prestaciones
Decreto 1045 de 1978 · Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional
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