°. Reserva de estabilización . Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 549 de 1999, las Sociedades Fiduciarias, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida que administren los recursos del FONPET, deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos, constituida con sus propios recursos, equivalente al uno por ciento (1%) del valor promedio mensual del fondo o los patrimonios autónomos que administren, excluida la reserva de estabilización en los términos y condiciones establecidos para los Fondos de Pensiones Obligatorias. Dichas reservas estarán representadas en Unidades. Dicha reserva se utilizará para atender los defectos en la rentabilidad mínima, cuando estos sean imputables a la acción u omisión del administrador.
Decreto 1266 de 2001 →In force
Article 3
Reserva De Estabilización
Decreto 1266 de 2001 · por medio del cual se modifican los Decretos 227 y 1044 de 2000 y se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
supplemented (verif_articulado: adiciónase el artículo 3º del decreto 1266 de 2001) by decreto 32/05 supplemented (inciso) by decreto 32/05 repealed by decreto 1861/12 amended (verif_articulado: el artículo 3º del decreto 1266 de 2001 quedará así) by decreto 946/06 amended by decreto 946/06
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.