ARTICULO 23. Cuando se dejen de dictar clases por razón distinta a enfermedad debidamente comprobada por los Oficiales de Sanidad, o por suspensión de estas, ordenada por la Dirección o Comando del Instituto respectivo, no habrá lugar a remuneración alguna por este concepto y si el profesor fuere interno, se descontara el valor de las dejadas de dictar, de acuerdo con la remuneración por hora de clase establecida en este Decreto.
Article 23
Cuando Se Dejen De Dictar Clases Por Razón Distinta A Enfermedad Debidamente Comprobada Por Los Oficiales De Sanidad, O Por Suspensión De Estas, Ordenada Por La Dirección O Comando Del Instituto Respectivo, No Habrá Lugar A Remuneración Alguna Por Este Concepto Y Si El Profesor Fuere Interno, Se Descontara El Valor De Las Dejadas De Dictar, De Acuerdo Con La Remuneración Por Hora De Clase Establecida En Este Decreto
Decreto 150 de 1952 · Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 82 de 1947 y se adiciona el Decreto número 3404 de 1950
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