° El literal a) del artículo 3°del Decreto 1892 de 1989, quedará así: “a) Cuando al corte del ejercicio contable inmediatamente anterior a la fecha en que se pide el certificado, la institución haya producido utilidades que representen por lo menos el uno por ciento (1%) de los activos totales promedio durante el respectivo año, siempre y cuando en la misma oportunidad haya registrado margen operacional positivo, determinado éste en la forma prevista en el plan único de cuentas establecido por la Superintendencia Bancaria, sin incluir las provisiones dentro de los egresos operacionales”.
Article 1
El Literal A) Del Artículo 3°del Decreto 1892 De 1989, Quedará Así: “a) Cuando Al Corte Del Ejercicio Contable Inmediatamente Anterior A La Fecha En Que Se Pide El Certificado, La Institución Haya Producido Utilidades Que Representen Por Lo Menos El Uno Por Ciento (1%) De Los Activos Totales Promedio Durante El Respectivo Año, Siempre Y Cuando En La Misma Oportunidad Haya Registrado Margen Operacional Positivo, Determinado Éste En La Forma Prevista En El Plan Único De Cuentas Establecido Por La Superintendencia Bancaria, Sin Incluir Las Provisiones Dentro De Los Egresos Operacionales”
Decreto 500 de 1990 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 74 de 1989 y se modifica el Decreto 1982 de 1989.
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