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Article 8

Modifíquese El Artículo 2

Decreto 75 de 2024 · por el cual se modifican los artículos 2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1.2.6, 2.9.2.1.2.7, 2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 y se adiciona el artículo 2.9.2.1.2.13 al Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación a las mujeres víctimas de violencia.

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01

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°. Modifíquese el artículo 2.9.2.1.2.10 del Decreto número 780 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 2.9.2.1.2.10 De las causales de terminación de las medidas de atención. Son causales para la terminación de las medidas de atención por parte de la autoridad competente, las siguientes

1.

Cuando la autoridad competente no ratifique la medida de atención concedida en los términos del artículo 2.9.2.1.2.4.

2.

Cumplimiento del plazo establecido.

3.

Superación de las situaciones que las motivó.

4.

Inasistencia injustificada a las citas o incumplimiento del tratamiento en salud física y mental.

5.

Ausencia recurrente e injustificada a la casa de acogida, albergue, refugio o servicio hotelero asignado, de acuerdo con lo que sobre ello establezca el regla­mento interno.

6.

Incumplimiento del reglamento interno de la casa de acogida, albergue, refugio o servicio hotelero asignado.

7.

Utilización del subsidio monetario para fines diferentes a los de sufragar los gastos de habitación, alimentación y transporte.

8.

Cohabitar, temporal o permanentemente, con la persona agresora durante el plazo por el que se otorgaron las medidas de atención.

9.

Cuando la autoridad competente levante la medida de protección.

Parágrafo

Cuando se presente una o varias causales, la entidad territorial deberá reportarlas a la autoridad competente, quien deberá analizar la situación en el marco del debido proceso; de ser el caso, podrá dar por terminadas las medidas mediante incidente, informando de ello a la mujer víctima de violencia y a las entidades antes mencionadas.

02

Constitutional history

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