JurídicoESEN

Article 12

El Deudor Individual De Crédito Hipotecario Para Vivienda Que Se Encuentre En Mora, Podrá Solicitar Del Fondo De Garantías De Instituciones Financieras, Por Intermedio Del Establecimiento De Crédito Acreedor, Un Préstamo Hasta Por El Valor De Las Cuotas De Capital, De La Corrección Monetaria Y De Los Intereses Causados Durante El Período De La Mora, Para Que Con Su Producto Cancele A La Entidad Financiera Las Mencionadas Sumas, En Las Condiciones Previstas En El Presente Decreto

Decreto 2331 de 1998 · por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

El deudor individual de crédito hipotecario para vivienda que se encuentre en mora, podrá solicitar del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por intermedio del establecimiento de crédito acreedor, un préstamo hasta por el valor de las cuotas de capital, de la corrección monetaria y de los intereses causados durante el período de la mora, para que con su producto cancele a la entidad financiera las mencionadas sumas, en las condiciones previstas en el presente decreto.

Para ser beneficiario del préstamo de que trata el presente artículo, se deberán reunir las siguientes condiciones:

a)

Que la obligación no exceda, a la fecha de expedición del presente decreto, de 5.000 UPAC;

b)

Que a la fecha de expedición del presente decreto la obligación se encuentre en mora por un período no superior a tres meses;

c)

Que el deudor no tenga otros créditos para la adquisición, remodelación, construcción o subdivisión de inmuebles garantizados con hipoteca;

d)

Que presente la solicitud de crédito a Fogafin dentro de los 90 días siguiente a la fecha de expedición del presente decreto.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 12. El deudor individual de crédito hipotecario para vivienda que se encuentre en mora, podrá solicitar del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por intermedio del establecimiento de crédito acreedor, un préstamo hasta por el valor de las cuotas de capital, de la corrección monetaria y de los intereses causados durante el período de la mora, para que con su producto cancele a la entidad financiera las mencionadas sumas, en las condiciones previstas en el presente decreto.

Para ser beneficiario del préstamo de que trata el presente artículo, se deberán reunir las siguientes condiciones:

a)

Que la obligación no exceda, a la fecha de expedición del presente decreto, de 5.000 UPAC;

b)

Que a la fecha de expedición del presente decreto la obligación se encuentre en mora por un período no superior a tres meses;

c)

Que el deudor no tenga otros créditos para la adquisición, remodelación, construcción o subdivisión de inmuebles garantizados con hipoteca;

d)

Que presente la solicitud de crédito a Fogafin dentro de los 90 días siguiente a la fecha de expedición del presente decreto.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 2331 de 1998