El comerciante a quien se declare en quiebra será borrado de la matrícula en el Registro Público de Comercio, y no será reinscrito sino mediante la prueba de su rehabilitación. El quebrado inculpable podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuenta ajena y bajo la responsabilidad de su comitente, ganando para si el salario, los emolumentos o el lucro que se de por estos servicios, los cuales salarios, emolumentos o lucro no podrán ser embargados por los acreedores. Los quebrados que se encuentren en el caso de esta disposición no tendrán derecho a percibir las pensiones alimenticias que se les hayan asignado en el procedimiento de la quiebra.
Decreto 750 de 1940 →In force
Article 45
El Comerciante A Quien Se Declare En Quiebra Será Borrado De La Matrícula En El Registro Público De Comercio, Y No Será Reinscrito Sino Mediante La Prueba De Su Rehabilitación
Decreto 750 de 1940 · sobre quiebras
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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