ARTICULO 5 º Cuando los funcionarios encargados de expedir los Certificados Judiciales o de Policía, tuvieren conocimiento de que sobre las anotaciones que aparecieren en los archivos existen fallos definitivos deberán oficiar al funcionario correspondiente, solicitando el informe respectivo. Si pasados quince (15) días, no se recibiere respuesta deberá expedirse el Certificado Judicial en caso de existir petición de parte, dejando la constancia respectiva de esta solicitud. Este trámite también debería hacerse cuando se tenga conocimiento que ha transcurrido un tiempo igual o superior al que el Código Penal exige para la prescripción, evento en el cual no se tendrá en cuenta el término de los quince (15) días de que trata el presente artículo.
Article 5
º Cuando Los Funcionarios Encargados De Expedir Los Certificados Judiciales O De Policía, Tuvieren Conocimiento De Que Sobre Las Anotaciones Que Aparecieren En Los Archivos Existen Fallos Definitivos Deberán Oficiar Al Funcionario Correspondiente, Solicitando El Informe Respectivo
Decreto 2398 de 1986 · Por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición de Certificados Judiciales y de Policía
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