º. La contribución denominada "Fondo de los Ciegos", que grava los teatros, circos, hipódromos y demás construcciones destinadas a espectáculos públicos por virtud de la Ley 37 de 1929; y los salones de bailes públicos, clubs y galleras, por virtud de la aclaración contenida en el artículo 5º de la Ley 143 de 1938, se recaudará por las Administraciones de Hacienda Nacional en las capitales de los Departamentos, y por las Recaudaciones de Hacienda Nacional en los demás Municipio; de la República, de conformidad con la tarifa establecida en el artículo 2º de la Ley primeramente citada.
Article 1
La Contribución Denominada "fondo De Los Ciegos", Que Grava Los Teatros, Circos, Hipódromos Y Demás Construcciones Destinadas A Espectáculos Públicos Por Virtud De La Ley 37 De 1929; Y Los Salones De Bailes Públicos, Clubs Y Galleras, Por Virtud De La Aclaración Contenida En El Artículo 5º De La Ley 143 De 1938, Se Recaudará Por Las Administraciones De Hacienda Nacional En Las Capitales De Los Departamentos, Y Por Las Recaudaciones De Hacienda Nacional En Los Demás Municipio; De La República, De Conformidad Con La Tarifa Establecida En El Artículo 2º De La Ley Primeramente Citada
Decreto 537 de 1943 · Por el cual se reglamenta el recaudo de los impuestos para el Fondo de los Ciegos
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