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Article 7

º

Decreto 2322 de 1965 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de cambios internacionales y comercio exterior

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01

Text of the article

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º. Los certificados de cambio del mercado intermedio se venderán para los siguientes fines

a)

Pago de mercancías comprendidas en las listas del mercado intermedio, cuya importación haya sido oportunamente registrada;

b)

Pago de fletes de las mercancías que se importen por el mercado intermedio o por el preferencial, en la cantidad y conforme a los requisitos señalados o que en el futuro señale el Gobierno, en desarrollo del

Parágrafo

del artículo 39 de la Ley 1º de 1959; c) Reembolso de capitales registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957 y transferencia de sus intereses y utilidades, conforme a las disposiciones vigentes que autorizan para tal efecto el empleo de certificados de cambio: d) Reembolso de capitales extranjeros registrados en este mercado y transferencia de sus utilidades, en la forma y condiciones señaladas en los artículos 20 y siguientes de este Decreto; e) Pago de las cuotas de capital e intereses de las deudas externas a cargo de entidades privadas, que hayan sido registradas en la Oficina de Registro de Cambios, con anterioridad a la vigencia del Decreto 107 de 1957; f) Pago de las cuotas de capital e intereses de las deudas externas de los Departamentos, Municipios y empresas oficiales, contraídas con posterioridad a este Decreto y de las anteriores a él, en el caso del ordinal b) del artículo 6, siempre que se encuentren debidamente registradas en la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior; g) Pagos obligatorios del Gobierno Nacional en monedas extranjeras para servicios de deudas externas y de compromisos contractuales adquiridos con posterioridad a este Decreto; h) Pagos de las cuotas de amortización e intereses de las deudas externas del Gobierno Nacional, contraídas antes de la vigencia de este Decreto, en la parte correspondiente a las divisas derivadas de ellas que venda al Banco de la República, a la tasa del mercado intermedio, conforme a lo dispuesto en el ordinal d) del artículo 3º; i) Cuotas de amortización de las deudas privadas contraídas con anterioridad a este Decreto, que se registren en el mercado intermedio, según el procedimiento establecido en los artículos 28 y siguientes, y j) Servicio de las deudas privadas contraídas con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuyo producto se haya vendido al Banco de la República en desarrollo de la obligación establecida en el artículo 33.

02

Constitutional history

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