Artículo noveno. Como por la suspensión de la referida Ley 31 no ha sido posible formar el registro electoral permanente, los Jurados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto, darán dicha cédula a los ciudadanos que se hallen inscritos en los censos actuales y que tengan derecho a votar, los cuales serán complementados en oportunidad de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley. Los miembros de las corporaciones electorales que negaren la expedición de la cédula de identidad sin razón legal suficiente, de la cual debe quedar constancia en el acta respectiva, incurrirán en las mismas sanciones previstas por el artículo 231 y sus concordantes de la Ley 85 de 1916 para casos análogos de incumplimiento de los deberes por parte de aquellas corporaciones.
Decreto 968 de 1932 →In force
Article 1
De Este Decreto, Darán Dicha Cédula A Los Ciudadanos Que Se Hallen Inscritos En Los Censos Actuales Y Que Tengan Derecho A Votar, Los Cuales Serán Complementados En Oportunidad De Acuerdo Con Las Disposiciones De Dicha Ley
Decreto 968 de 1932 · Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1929, en lo referente a la cédula de ciudadanía
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01
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02
Constitutional history
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