º . A partir del año de 1997, para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará, antes del 20 de enero del año anterior al de la programación de los recursos, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la población de los resguardos indígenas, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio de Gobierno en el artículo 3º del Decreto 1809 de 1993. Para tal efecto, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el mismo día en que su Junta Directiva apruebe la constitución de un resguardo indígena, informará al Ministerio de Gobierno y al Departamento Nacional de Estadística con el objeto de que en las vigencias subsiguientes se tenga en cuenta lo que le corresponde al nuevo resguardo.
Decreto 840 de 1995 →In force
Article 2
º
Decreto 840 de 1995 · por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1809 de septiembre 13 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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