ARTICULO 39 . ACTUACION DE LAS AUTORIDADES COMISIONADAS. Las autoridades comisionadas por la autoridad ambiental competente o requeridas en su auxilio para la práctica de las medidas y ordenes que imparta, deberán proceder en forma inmediata a ponerlas en ejecución o prestarles su apoyo. Ningún recurso o petición de los interesados o de terceros que se formule ante el funcionario comisionado o auxiliar tendrán efecto suspensivo y tan sólo se agregarán a la actuación o se harán constar en las diligencias, para ser resueltos posteriormente por la autoridad ambiental. El comisionado que omita o retarde la ejecución de las medidas y órdenes de que trata este artículo o por su culpa impida su inmediato cumplimiento, será sancionado por el respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiera lugar.
Decreto 1753 de 1994 →In force
Article 39
Decreto 1753 de 1994 · por el cual se reglamenta parcialmente los Titulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales
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01
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02
Constitutional history
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