ARTICULO 27 . En las contravenciones especiales que afecten el bien jurídico del patrimonio económico descritas en los numerales 11, 14, 15, 16, 17 y 19 del artículo 1º de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, el funcionario decidirá con base en el señalamiento que sobre la cuantía del hecho punible determine bajo juramento el querellante o en la información que entregue el aprehensor, si se tratare de flagrancia, pero deberá decretarse prueba pericial para determinar su avalúo en forma definitiva, cuando fundadamente sea solicitada por el sindicado, por su defensor o por el Ministerio Público. En todo caso, el cambio de competencia por razón del resultado del dictamen no afectará la validez de las diligencias y pruebas que se hayan practicado por los diferentes funcionarios jurisdiccionales o de policía, ni será necesario querella cuando se haya disminuido la cuantía inicialmente señalada, aunque procederán la conciliación y el desistimiento. En firme el dictamen pericial cuando hubiere lugar a él, éste servirá como fundamento para precisar la competencia.
Decreto 800 de 1991 →In force
Article 27
Decreto 800 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestión de Despachos Judiciales
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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