Todo empleado o funcionario público a quien se presente por primera vez un escrito o documento con estampillas, anulará las que contenga, perforándolas y poniendo en cada una de ellas un sello claro, con el nombre del lugar, la fecha de la anulación, la palabra anulada y el título oficial del empleado a quien corresponda la anulación, con la firma autógrafa de éste. Este sello, con tinta diferente de la de la estampilla, se estampará sobre la estampilla misma; y a falta de sellos en las oficinas, podrán extenderse manuscritas las respectivas diligencias. En los Ministerios de Estado corresponde a los Secretarios, o a quienes desempeñen sus funciones, el extender dicha diligencia; en las corporaciones y oficinas donde haya Secretario, les corresponde a éstos, y en las demás oficinas al respectivo Jefe. Todos estos empleados anularán las estampillas a que la diligencia se refiera.
Article 51
Todo Empleado O Funcionario Público A Quien Se Presente Por Primera Vez Un Escrito O Documento Con Estampillas, Anulará Las Que Contenga, Perforándolas Y Poniendo En Cada Una De Ellas Un Sello Claro, Con El Nombre Del Lugar, La Fecha De La Anulación, La Palabra Anulada Y El Título Oficial Del Empleado A Quien Corresponda La Anulación, Con La Firma Autógrafa De Éste
Decreto 894 de 1915 · Orgánico del impuesto de papel sellado y timbre nacional
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