º Cada una de las entidades descritas en el artículo 3º de este Decreto deberá llevar un registro de abonados a los servicios de transmisión de información codificada (datos), que contemple su ubicación -excepto para los equipos portátiles-, su centro de procesamiento, si lo tiene, el uso de la red de conmutación, circuito dedicado, canal y clase de servicio. Asimismo, llevará un registro de los proveedores de información. El Ministerio de Comunicaciones solicitará, cuando lo estime conveniente, la información necesaria para elaborar estadísticas de interés en la prestación del servicio.
Article 7
Cada Una De Las Entidades Descritas En El Artículo 3º De Este Decreto Deberá Llevar Un Registro De Abonados A Los Servicios De Transmisión De Información Codificada (Datos), Que Contemple Su Ubicación -Excepto Para Los Equipos Portátiles-, Su Centro De Procesamiento, Si Lo Tiene, El Uso De La Red De Conmutación, Circuito Dedicado, Canal Y Clase De Servicio
Decreto 148 de 1984 · Por el cual se dictan normas sobre los servicios de transmisión de información codificada (datos) para correspondencia pública y se reglamentan parcialmente los artículos 184 y 186 del Decreto-ley 222 de 1983
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