º. En todos los casos en que el Gobierno, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1963, avale o afiance obligaciones en moneda nacional o extranjera de personas o entidades privadas, cobrará por tal servicio una tasa igual a la bancaría vigente en el momento de solicitarse la garantía, tasa que en ningún caso podrá ser inferior al uno por ciento (1%) anual, calculada sobre los saldos pendientes de la obligación avalada o garantizada.
Article 3
En Todos Los Casos En Que El Gobierno, De Acuerdo Con El Artículo 7º De La Ley 16 De 1963, Avale O Afiance Obligaciones En Moneda Nacional O Extranjera De Personas O Entidades Privadas, Cobrará Por Tal Servicio Una Tasa Igual A La Bancaría Vigente En El Momento De Solicitarse La Garantía, Tasa Que En Ningún Caso Podrá Ser Inferior Al Uno Por Ciento (1%) Anual, Calculada Sobre Los Saldos Pendientes De La Obligación Avalada O Garantizada
Decreto 1883 de 1964 · Por el cual se reglamenta la Ley 16 de 1963
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