Art. 5.° Los contratos para la aplicación é inversión de los fondos de que trata el artículo anterior y consiguiente ejecución de las obras á que se apliquen, serán celebrados por el Gobierno del Tolima libremente, con observancia de las leyes de aquel Estado; y las cuentas de la inversión de tales fondos se rendirán á los respectivos funcionarios del mismo Estado; pero esos fondos no se invertirán en objetos distintos de los designados en esta ley, ni se confundirán con los fondos comunes del Estado. Art. 6.° Lo que corresponde á algunos Estados por su participación en la renta de Salinas, será liquidado el día último de cada mes, en las respectivas Administraciones, y remitido á las Juntas creadas por el artículo 443 del Código Fiscal, sin demora alguna.
Ley 29 de 1884 →In force
Article 5
Ley 29 de 1884 · Por la cual se reforman la 4a de 1879, la 28 de 1880 y la 32 de 1881, y se concede un privilegio
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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