OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los Agentes que sean destinados en el país, en comisión de estudios el Institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubiere permanecido en comisión. Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomática, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión. Los Agentes que después de cumplida la comisión sean retirados del servicio activo, excepto por solicitud propia, quedarán exonerados de la obligación establecida en este artículo.
Decreto 97 de 1989 →In force
Article 22
Decreto 97 de 1989 · Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.