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Article 25

Decreto 482 de 1985 · Por el cual se reglamenta el régimen disciplinario en la Ley 13 de 1984

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01

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DE LA INICIACION DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA.Una vez abierta la investigación disciplinaria el investigador deberá: a) Preparar el oficio relacionado con el aviso que debe darse a la Procuraduría General de la Nación sobre la iniciación de la acción disciplinaria para que sea firmado por el funcionario que lo designó; b) Dar aviso al empleado investigado sobre la apertura de la investigación disciplinaria en su contra; c) Perfeccionar el material para la comprobación de los hechos y presuntos responsables si fuere necesario. Para el efecto, entre otras cosas, podrá

1.

Tomar como base los resultados de la investigación preliminar, si la hubo o practicar todas las pruebas que considere necesarias.

2.

Solicitar y allegar al expediente los documentos o informaciones que le permitan formarse un criterio sobre los antecedentes y conducta del investigado, tales como tiempo de servicio, cargos desempeñados, antigüedad en los mismos, remuneración recibida, calificación de servicios, etc., amén de la dirección residencial que aparezca registrada en su hoja de vida.

3.

Solicitar al quejoso o informador la ratificación de la queja o de la información bajo la gravedad de juramento. La imposibilidad material de cumplir con esta exigencia, sea cual fuere el motivo, no impide la continuación de la investigación.

4.

Solicitar a los funcionarios de la entidad conceptos o informes sobre materias de la investigación que a su juicio requieran de conocimientos técnicos o especializados.

02

Constitutional history

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