En cuanto a los Liceos Pedagógicos y Asambleas de Maestros e Inspectores a que se refieren los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de la Ley que se viene reglamentando, será función especial de los Directores Generales de Instrucción Pública, como allí se dispone, el adoptar las medidas convenientes para que esas corporaciones se reúnan oportunamente, ya sea dictando la reglamentación del caso donde no se haya hecho hasta ahora, ya dando cumplimiento a las ordenanzas y decretos departamentales que rijan sobre la materia, en cuanto no se opongan a las prescripciones de la citada Ley 62 de 1916. Comuníquese y publíquese.
Article 13
En Cuanto A Los Liceos Pedagógicos Y Asambleas De Maestros E Inspectores A Que Se Refieren Los Artículos Primero, Segundo, Tercero Y Cuarto De La Ley Que Se Viene Reglamentando, Será Función Especial De Los Directores Generales De Instrucción Pública, Como Allí Se Dispone, El Adoptar Las Medidas Convenientes Para Que Esas Corporaciones Se Reúnan Oportunamente, Ya Sea Dictando La Reglamentación Del Caso Donde No Se Haya Hecho Hasta Ahora, Ya Dando Cumplimiento A Las Ordenanzas Y Decretos Departamentales Que Rijan Sobre La Materia, En Cuanto No Se Opongan A Las Prescripciones De La Citada Ley 62 De 1916
Decreto 1030 de 1917 · en desarrollo de la Ley 62 de 1916, que ordena la celebración del primer Congreso Pedagógico Nacional.
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