º. Los contratos para el pago al exterior de servicios técnicos de que trata el artículo 101 del Decreto - ley 444 de 1967, deberán ser sometidos a la consideración de la Oficina de Cambios, la cual los aprobará o negará su registro teniendo en cuenta los criterios señalados en los artículos anteriores, que fueren aplicables a esta clase de contratos.
En ningún caso el Comité de Regalías o la Oficina de Cambio podrá autorizar el registro de contratos que impliquen una violación de las normas del presente Decreto sobre transferencia de capitales al exterior.