Cuando el Gobierno disponga vender los terrenos baldíos comprendidos dentro de zonas que la Nación se haya reservado expresamente substrayéndolos por ello de la adjudicación a colonos, por títulos de baldíos u otra clase, y existan en tales terrenos mejoras de alguna especie, en la venta serán preferidos, en igualdad de condiciones, los dueños de las mejoras u ocupantes. 1°. Si el dueño de las mejoras u ocupante no quisiere usar del derecho a que alude este artículo, se venderá como cualquier otro terreno, siendo obligatorio al comprador pagar al ocupante el valor de las mejoras que haya puesto en el terreno. Si el comprador y el ocupante no se pusieren de acuerdo en el precio, serán avaluadas por peritos conforme a la ley. 2°. Si los dueños de mejoras en porciones de terrenos a que se refiere este artículo quisieren obtener títulos de propiedad sobre los terrenos ocupados por ellos, aún antes de que el Gobierno disponga venderlos, podrán dirigir sus peticiones al Ministerio de Obras Públicas, quien previo acuerdo del Consejo de Ministros, resolverá la conveniencia de la venta y forma y términos en que pueda llevarse a efecto.
Article 22
Cuando El Gobierno Disponga Vender Los Terrenos Baldíos Comprendidos Dentro De Zonas Que La Nación Se Haya Reservado Expresamente Substrayéndolos Por Ello De La Adjudicación A Colonos, Por Títulos De Baldíos U Otra Clase, Y Existan En Tales Terrenos Mejoras De Alguna Especie, En La Venta Serán Preferidos, En Igualdad De Condiciones, Los Dueños De Las Mejoras U Ocupantes
Decreto 1279 de 1908 · Reglamentario de la Ley 25 de 1908, sobre terrenos baldíos y bosques
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