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Article 9

Ley 108 de 1919 · "sobre cédulas."

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

En las oficinas públicas nacionales, sólo se podrán recibir en pago de las contribuciones o a cualquier otro título, las monedas nacionales o las asimiladas a tales por las leyes, y los documentos de crédito público que las leyes o los contratos celebrados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las leyes, hayan dispuesto amortizar en determinada cuantía de las rentas respectivas, admitiéndolas en el pago con ese fin.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que continúen recibiéndose por su valor nominal en todo pago que se haga a las rentas nacionales las cédulas de Tesorería emitidas de conformidad con la escritura pública número 441, de 26 de marzo de 1919, otorgada en la Notaría 3ª de Bogotá

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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