º A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando sea aprehendida alguna de las sustancias a que se refiere el artículo anterior y se presuma que es de contrabando, la autoridad aprehensora dará aviso inmediato de tal hecho a la justicia penal aduanera del respectivo distrito y el juez a quien corresponda su instrucción ordenará, a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, en el mismo auto cabeza de proceso, la práctica del examen pericial por la seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal. Si el resultado de este examen fuere positivo, se dispondrá la destrucción de la sustancia en la forma prevista en el artículo anterior. Mientras se determina pericialmente la naturaleza de la sustancia, ésta permanecerá debidamente custodiada por la autoridad aprehensora o, si no contare con un sitio seguro dónde mantenerla, por la autoridad militar o policial del lugar de la aprehensión.
Article 2
A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Cuando Sea Aprehendida Alguna De Las Sustancias A Que Se Refiere El Artículo Anterior Y Se Presuma Que Es De Contrabando, La Autoridad Aprehensora Dará Aviso Inmediato De Tal Hecho A La Justicia Penal Aduanera Del Respectivo Distrito Y El Juez A Quien Corresponda Su Instrucción Ordenará, A Más Tardar Dentro De Las Veinticuatro (24) Horas Siguientes, En El Mismo Auto Cabeza De Proceso, La Práctica Del Examen Pericial Por La Seccional Más Próxima Del Instituto De Medicina Legal
Decreto 911 de 1985 · Por el cual se dictan medidas de orden público en relación con la destrucción de sustancias empleadas en el procesamiento de drogas
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