La nave que llegué a puertos colombianos será visitada por las autoridades sanitarias y por los respectivos funcionarios aduaneros. Estas visitas podrán ser practicadas en cualquier momento después de la entrada de la nave en aguas territoriales colombianas, y en todo caso lo serán inmediatamente que la nave penetre en la zona aduanera, a menos que tal cosa ocurra después de las horas señaladas en los reglamentos para el recibo las naves. Sin embargo, mediando la aprobación del Departamento de Higiene Nacional, los reglamentos podrán permitir que las naves que tengan médico oficial a bordo sean recibidas en el muelle, donde exista esta facilidad portuaria. Cuando los reglamentos lo exijan, la patrulla de visita irá acompañada de las autoridades de inmigración y de un representante de la Administración de Correos, quien recibirá todo el correo que traiga la nave con destino al respectivo puerto. También podrá acompañar a dicha patrulla de visita el agente de la respectiva empresa naviera o su representante. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
Ley 79 de 1931 →Repealed
Article 91
Derogado
Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Repealed
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.