Art. 14. Los que falsificaren el papel de que trata este decreto; los que introdujeren en el país papel sellado falsificado; los que á sabiendas contribuyeren de algún modo á su introducción, y los que también á sabiendas lo circularen ó expidieren, sufrirán a pena de dos á cuatro años de reclusión. Si alguno ó algunos de los hechos referidos se perpetraren por individuos encargados por el Gobierno de fabricar, custodiar ó expender papel sellado, serán declaradas, además, inhábiles para obtener y desempeñar empleo ó cargo público de la Unión. En iguales penas incurrirán, respectivamente, los que hicieren uso, á sabiendas, del papel sellado falsificado.
Decreto 306 de 1885 →In force
Article 14
Decreto 306 de 1885 · Sobre papel sellado nacional
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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