Los vehículos destinados al transporte de carne, vísceras y demás partes de los animales sacrificados en un matadero, deberán obtener licencia sanitaria para transporte de carne, expedida por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada. Dichos vehículos deberán utilizarse para tal fin, salvo las excepciones que el Ministerio de Salud autorice.
La delegación a que se refiere el presente artículo podrá otorgarla el Ministerio de Salud con alcance o efectos de carácter nacional.