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Article 59

Decreto 1696 de 1994 · por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993

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01

Text of the article

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La Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las Ligas o Asociaciones de radioaficionados registradas ante dicho Organismo, la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados, según las necesidades existentes y la disponibilidad de frecuencias, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos

1.

Solicitud escrita por el Representante Legal de la Liga o Asociación, dirigida a la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones.

2.

Plano geográfico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación repetidora, determinando su área de cubrimiento.

3.

Características técnicas de los equipos y antenas.

4.

Consignación en el banco correspondiente a favor del Fondo Tesoral del Ministerio de Comunicaciones, por una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios por cada estación repetidora correspondiente al primer año de servicio.

Parágrafo

Si las repetidoras van a ser instaladas dentro del cono de aproximación de algún aeropuerto, deberá solicitarse autorización a la Aeronáutica Civil.

Parágrafo

Las Ligas o Asociaciones deberán legalizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, las repetidoras que están utilizando sin el respectivo permiso del Ministerio de Comunicaciones.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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