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Article 12

Ley 72 de 1890 · Que reforma la 147 de 1888 sobre organización judicial

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01

Text of the article

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Repealed

Art. 12. En lo sucesivo los Jueces de Circuito conocerán en Primera instancia de los negocios siguientes:

1.

° De los asuntos contenciosos en que tenga parte la Nación, con excepción de los que se expresan en el artículo 40 de la Ley 147 de 1888 , en caso que el interés de aquélla en el asunto ó pleito no exceda de mil pesos;

2.

° De los juicios ante los Gobiernos de los Departamentos y los particulares, cuando el interés de la acción no pase de mil pesos;

3.

° De los juicios de expropiación;

4º De los juicios de amparo de pobreza. En estos juicios no habrá lugar á consulta.

La Corte Suprema de Justicia conocerá en segunda instancia de los asuntos á que se refieren los ordinales 1º y 4º. de este artículo, y de los que se mencionan en el ordinal 3.°, cuando en ellos tenga interés la Nación.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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