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Article 17

Ley 51 de 1905 · Sobre Policía Judicial

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Art. 17 Es prohibido:

1° Ponerle fuego á bosques, pastos artificiales ó naturales, y en general á todo predio rústico, ajeno sea que se halle con cercas o sin ellas, cuando no se llenen las formalidades exigidas por las ordenanzas sobre Policía;

2° Envenenar las aguas que atraviesen propiedades ajenas ó que sirven de limite a estas;

3° Romper las estacadas o diques que hayan hecho los riberanos para conducir las aguas por los conductos artificiales que halla construido para llevarlas o sus regadíos, salvo los acuerdos que existan entre los condueños del agua y lo prescrito también en las ordenanzas sobre Policía.

4° Pescar desviando de su curso natural las aguas de los ríos o quebradas, ó haciendo uso de sustancias explosivas.

1° Quedan comprendidas en las prescripciones del presente artículo las empresas de vías férreas que causan incendio con sus locomotoras.

2° Los que contravinieran en estas prohibiciones serán castigados con prisión de treinta a noventa días, con una multa de cien a trescientos pesos en papel moneda, sin perjuicio de las indemnizaciones a que halla lugar y de las penas provenidas en el código penal por los delitos definidos en el.

3° Los padres serán responsables pecuniariamente, en los términos indicados, de las faltas que cometen sus hijos menores contra las prohibiciones enumeradas en este artículo.

02

Constitutional history

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