JurídicoESEN

Article 3.8.4.2

- Inversiones Autorizadas

Decreto 653 de 1993 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

ARTICULO 3.8.4.2.- INVERSIONES AUTORIZADAS. El monto de los recursos del Fondo Mutuo se invertirá en

1.

Acciones y bonos inscritos en una bolsa de valores emitidos por sociedades anónimas, en una cuantía no inferior al quince por ciento (15%), ni superior al ochenta por ciento (80%) del activo total del fondo.

2.

Valores emitidos por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República y el Fondo Nacional del Café, en un monto no superior al veinticinco por ciento (25%) del activo total del Fondo.

3.

Depósitos a término en Bancos, Corporaciones Financieras y Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Bonos de Garantía General o de Garantía Específica emitidos por las Corporaciones Financieras, pagarés otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial, valores emitidos por la Financiera Eléctrica Nacional y Cédulas del Banco Central hipotecario.

4.

Préstamos para vivienda u ordinarios a sus socios de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva y aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en cuantía no superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del activo total del Fondo. Dentro de este límite los préstamos ordinarios no podrán ser superiores al quince por ciento (15%) del activo del Fondo. 3. Depósitos a término en Bancos, Corporaciones Financieras y Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Bonos de Garantía General o de Garantía Específica emitidos por las Corporaciones Financieras, pagarés otorgados por las Compañías de Financiamiento Comercial, valores emitidos por la Financiera Eléctrica Nacional y Cédulas del Banco Central hipotecario. 4. Préstamos para vivienda u ordinarios a sus socios de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva y aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en cuantía no superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del activo total del Fondo. Dentro de este límite los préstamos ordinarios no podrán ser superiores al quince por ciento (15%) del activo del Fondo.

5.

Fondos de Valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa, en las condiciones que establezca la Sala General de la Superintendencia de Valores.

6.

Caja, depósitos en cuenta corriente o cuenta de ahorros en banco, cajas de ahorros o corporaciones de ahorro y vivienda, en la cantidad necesaria para atender sus obligaciones inmediatas.

7.

Nuevos valores que ofrezca el mercado, en los términos y condiciones que establezca la Sala General de la Superintendencia de Valores.

Parágrafo 1

o.- Cuando las condiciones del Mercado de Valores lo permitan la Sala General de la Superintendencia de Valores podrá aumentar el porcentaje mínimo a que se refiere el ordinal 1o. del presente artículo.

Parágrafo 2

o.- Cuando circunstancias extraordinarias en el mercado de valores lo exijan, la Sala General de la Superintendencia de Valores podrá exonerar temporalmente a los Fondos Mutuos de Inversión de cumplir los límites mínimos y máximos de inversión señalados en este artículo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 653 de 1993