ARTICULO 2° No se considera interrumpido el servicio, para efectos de las vacaciones, por cesación transitoria del trabajador, en el caso de licencia por enfermedad del trabajador, o de traslado de un lugar a otro, sin solicitud de su parte, siempre que aquella cesación no sea mayor de quince días.
Article 2
No Se Considera Interrumpido El Servicio, Para Efectos De Las Vacaciones, Por Cesación Transitoria Del Trabajador, En El Caso De Licencia Por Enfermedad Del Trabajador, O De Traslado De Un Lugar A Otro, Sin Solicitud De Su Parte, Siempre Que Aquella Cesación No Sea Mayor De Quince Días
Decreto 424 de 1939 · Por el cual se reglamentan las vacaciones remuneradas de los empleados dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos
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